Sentencia T-065 de 2023
Fuente: Corte Constitucional de Colombia
URL: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-065-23.htm
Síntesis de la decisión
78. En este caso, la Sala tuvo que resolver si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de educación, salud y petición de menores con autismo respecto de dos hipótesis. Primero, al negar la prestación de un tutor permanente, previamente prescrito por un médico tratante o recomendado por las autoridades educativas, con el argumento de que tal prestación corresponde al sector de educación. Segundo, al autorizar terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje con enfoque ABA en una IPS, pero negarse a autorizar que esas terapias ABA y de neurodesarrollo prescritas por el neuropediatra se presten en el domicilio o el colegio de los niños.
79. Frente a la primera hipótesis, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se estableció que a los menores ya se les está brindando el servicio de tutor permanente o acompañante terapéutico en el colegio. En consecuencia, la Sala determinó que hay carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, no es necesario impartir una orden. En todo caso, con el fin de determinar el alcance y contenido del derecho, estimó necesario aclarar que las EPS no vulneraron los derechos de los niños, por el hecho de no ofrecer directa e inmediatamente esta prestación, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo.
80. La segunda hipótesis resultaba un asunto novedoso por cuanto consistió en decidir si los menores con autismo tenían derecho a que las terapias ABA se las practicaran de forma domiciliaria. La Sala concluyó que la EPS sí desconoció los derechos fundamentales de los niños, aunque autorizara las terapias ABA ordenadas por médico tratante en una IPS, al abstenerse de analizar la necesidad de prestar el servicio de manera domiciliaria o en el colegio de los niños, a pesar de que la representante de los menores de edad justificó dicha solicitud, fundamentada en una prescripción del médico tratante que sugería dicha opción.
81. En conclusión, debido a la dilación injustificada en la atención y prestación efectiva de las terapias a los menores de edad, producto de una falta al deber de diligencia especial que tienen las EPS frente aquellos como sujetos de especial protección constitucional, la Corte revocó el fallo objeto de revisión y, en su lugar, ordenó que los niños reciban un tratamiento integral. Para ello: (i) la EPS deberá establecer la viabilidad técnico-científica de la prestación de las terapias ABA en el colegio conforme a la prescripción médica; (ii) en caso de que dicha opción no sea posible, garantizar el servicio de transporte intraurbano y evaluar esa prestación en una IPS cercana al domicilio de los menores; y, (iii) exonerar de copagos para el tratamiento de los menores.
III. DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de los niños Úrsula y Florentino. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y petición, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione un tratamiento integral a los menores de edad Úrsula y Florentino. Para ello, en concreto, deberá:
1. Contactar de inmediato a su médico tratante, o al personal técnico idóneo con el fin de que evalúen si es factible realizar las terapias ABA en el plantel educativo al cual asisten los niños Úrsula y Florentino, según la parte motiva de esta providencia.
2. En caso de que dicho concepto sea negativo, la EPS Salud Total deberá garantizar la plena vigencia de estos tratamientos, en el centro médico donde se presten, para lo cual autorizará el servicio de transporte al que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, con cargo a la ADRES.
3. En este último evento, además, deberá evaluar la posibilidad de autorizar la realización de las terapias ABA en un centro de salud más cercano a la vivienda de la peticionaria y sus hijos.
4. Exonerar de los copagos correspondientes a la prestación de los servicios a favor de los menores de edad Úrsula y Florentino, en su tratamiento.
CUARTO. Para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la presente sentencia al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, efectúen el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuación de las autoridades.
QUINTO. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en él contemplados.