En los municipios de primera, segunda o tercera categoría, los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos y cuñados) o primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes) no podrán ser contratistas del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Por su parte, si se trata de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, la prohibición se limita a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos y nietos), primero de afinidad (suegros, yernos y nueras) y único civil (hijos adoptivos y padres adoptantes) de los concejales.
Por lo tanto, indicó del Departamento Administrativo de la Función Pública, la prohibición legal opera para quien es cónyuge o compañero (a) permanente de un concejal, es decir, para quien forma con este una comunidad de vida permanente y singular denominada unión marital de hecho y que para todos los efectos civiles se denomina compañero (a) permanente.
Así las cosas, para efectos de la consulta, si la persona no tiene la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del concejal en ejercicio, sino que se trata de la madre o padre de sus hijos, no está inhabilitada para suscribir contratos con el municipio o con sus entidades descentralizadas, pues entre estas personas no existe el vínculo exigido para aplicar la prohibición en cuestión.
Fuente: Ambito Jurdico
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