La Corte Constitucional estableció que los jueces de restitución de tierras deben verificar que se realice adecuadamente la inscripción de los predios objeto del proceso en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)
Bogotá, 18 de julio de 2023
Boletín No. 117
Sentencia T-107-23
La Corte amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y dejó sin efectos una sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta. En ese fallo, la autoridad judicial ordenó la restitución jurídica y material de los inmuebles objeto del proceso y consideró que no estaba probada la buena fe exenta de culpa de los actores; quienes participaron como opositores dentro del proceso de restitución de tierras que culminó con la mencionada providencia.
Los hechos que fundamentan el caso se remontan a 1988, cuando un ganadero del municipio de Barrancabermeja fue asesinado por hombres armados que, presuntamente, pertenecían a un grupo guerrillero. Debido a tales hechos de violencia, sus dos hijos afirman que se vieron obligados a vender sus propiedades. Posteriormente, iniciaron un proceso de restitución de tierras en el que reclamaron que habían sido despojados de sus predios.
El proceso de restitución de tierras consiste en dos fases principales. En la etapa administrativa la URT debe esclarecer la situación de los predios reclamados y descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción. Lo anterior, con el fin de evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley. A su turno, la fase judicial tiene como requisito que la URT haya inscrito el inmueble en el RTDAF. En esta se define si hay lugar a la restitución de las tierras reclamadas.
En el presente caso, la URT inscribió varios predios ubicados en Barrancabermeja. Posteriormente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta concluyó que la enajenación de los inmuebles fue consecuencia de hechos violentos que habrían motivado el abandono y posterior despojo de aquellos.
Sin embargo, los opositores del proceso de restitución de tierras presentaron una acción de tutela en contra de esa decisión judicial. Sostuvieron que, en la fase administrativa, la URT excedió sus competencias al inscribir varios predios en el RTDAF sin que los solicitantes hubieran presentado los recursos correspondientes. Explicaron que, en un primer momento, la URT había negado la inclusión de los inmuebles en el registro y que los reclamantes de la restitución solo habían presentado un recurso respecto de uno solo de estos predios. Sin embargo, la entidad incluyó todos los inmuebles en el RTDAF, por lo que, para los actores, esa entidad se extralimitó en sus funciones.
La Sala Novena de Revisión destacó que ambas fases del proceso de restitución de tierras funcionan de manera articulada e interdependiente. Por lo tanto, el escenario para determinar si existieron irregularidades en la inscripción de los predios en el registro es, precisamente, en la etapa judicial de dicho trámite.
Por lo tanto, la Corte concluyó que la autoridad judicial demandada omitió su deber de asumir el proceso de restitución de tierras desde una perspectiva articulada y coherente. Además, no desarrolló ninguna actuación ni habilitó ninguna etapa procesal para que los opositores pudieran presentar sus argumentos respecto de las irregularidades que, según ellos, existieron en el trámite.
El tribunal constitucional destacó que la Sala Especializada en Restitución de Tierras omitió decretar pruebas para determinar si la URT se extralimitó en sus funciones al inscribir los predios objeto de la controversia en el RTDAF. Tampoco ordenó que se allegaran algunos documentos y archivos de las grabaciones de audio que registraban las entrevistas de los reclamantes. Esto último limitó el derecho de defensa de los opositores.
En consecuencia, la Corte amparó los derechos fundamentales de los opositores y dictó una serie de órdenes dirigidas a rehacer las actuaciones en términos breves, de modo que no se generen consecuencias irrazonables o desproporcionadas para los reclamantes del proceso de restitución de tierras.
Sentencia T-107 de 2023
M.P. José Fernando Reyes Cuartas