El Consejo Técnico de la Contaduría Pública recordó que es deber del contador público cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios suscrito con el usuario, sin perjuicio de que también se exija el cumplimiento de sus derechos o que pueda interrumpir la prestación de los mismos.
El artículo 44 de la Ley 43 de 1990 dispone que el contador público podrá interrumpir la prestación de sus servicios, entre otras razones, cuando el usuario reciba la atención de otro profesional que excluya la suya o cuando incumpla con las obligaciones convenidas, entre ellas el pago.
Por su parte, recordó la entidad, el artículo 46 señala que, siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el contador público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito con el usuario.
Así las cosas, la responsabilidad del contador debe estar directamente alineada a las funciones, derechos y obligaciones que hayan sido definidos entre las partes y establecidos por escrito en un contrato. Si en este documento se incluye la posibilidad de negarse a firmar los estados financieros por el no pago de honorarios, sería factible hacerlo. De lo contrario no, pues se incumplirían las obligaciones convenidas.
En otras palabras, el contador público no puede negarse a certificar y firmar los estados financieros mientras exista de por medio un contrato, el cual debe cumplir y honrar. De lo contrario, tendría que renunciar. Si se trata de un revisor fiscal, tiene un mes para radicar su renuncia ante la cámara de comercio o la entidad que ejerza la inspección, vigilancia y control.
Fuente: Ámbito Jurídico
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